El acoso laboral es indemnizable como enfermedad profesional, sea el empleador un particular o el Estado
Escrito por admin el 23/01/2025
Son múltiples los casos en que los trabajadores a diario son víctimas de actos de acoso laboral. Desde miradas, comentarios despectivos, denostaciones, el hecho de ignorar o aislar a una persona, hasta situaciones de evidente violencia tanto física como verbal. Y estos hechos se dan sin duda tanto en el ámbito privado como en el público. De hecho, el Estado en su rol de empleador, no se encuentra en ningún caso exento de las obligaciones que impone nuestra legislación laboral con el objeto de cuidar la vida y salud de sus dependientes, incluyéndose dentro de ésta la salud mental.
Así las cosas, contamos con variadas sentencias en que es alguno de los organismos del Estado quienes han resultado condenados en casos donde uno de sus dependientes ha experimentado acoso laboral, obteniendo una indemnización en dinero por la vía de una demanda por daño moral producto de una enfermedad profesional.
Recientemente el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, con fecha 7 de enero de 2025 acogió una demanda interpuesta por una trabajadora del MOP. La enfermedad profesional en este caso se produce porque la demandante fue víctima de acoso laboral de parte de otro funcionario, situaciones que comenzaron con comentarios inapropiados sobre su forma de vestir, la forma de tu cuerpo, lo bien que se veía con una u otra prenda, para ir extendiéndose a insinuaciones, hasta derechamente perseguirla y acosarla física y verbalmente.
A raíz de lo anterior, la afectada realiza una denuncia interna, iniciándose un sumario administrativo en contra del acosador. Tal como señala la sentencia: “En el referido sumario se pudo establecer que el funcionario, a 13 de abril de 2022 presentó comportamientos no verbales de naturaleza sexual, miradas impúdicas, miradas lascivas y seguimientos incómodos, invasivos y/o amenazantes en espacios comunes del recinto regional del Ministerio de Obras Públicas hacia la demandante y otras funcionarias del Ministerio…”
Denunciados los hechos la única medida que adoptó el MOP para evitar nuevos hechos de acoso durante el curso del respectivo sumario fue destinar transitoriamente al funcionario acosador a otro lugar, pero debido a que el funcionario sancionado mantiene una relación sentimental con otra persona de la misma institución, éste concurría de igual forma a las dependencias donde trabaja la demandante. Este punto fue clave para que el tribunal considerara que la empleadora NO adoptó todas las medidas para proteger la vida y salud de la demandante.
El contexto de lo anterior, es que el artículo 184 del Código del Trabajo y la ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, imponen a los empleadores (sin distinción alguna, incluyendo al Estado), la obligación de proteger la vida y salud de los trabajadores, debiendo realizar no solo medidas correctivas si no también preventivas, y lo más importante, es que el estándar exige que éstas sean eficaces.
Al respecto, los riesgos que pueden generar una enfermedad profesional de salud mental se denominan riesgos psicosociales y en el ámbito laboral se caracterizan por ser inherentes a cualquier organización. En este sentido, la parte demandada, en este caso el MOP, en su calidad de empleador, debía adoptar las medidas necesarias y eficaces para prevenir nuevos hechos de acoso y la revictimización de la trabajadora.
En el caso en comento, la demandante experimentó síntomas físicos y psicológicos, tales como angustia constante, crisis de pánico, trastornos del sueño, siendo diagnosticada con Trastorno de Adaptación, el que fue declarado como enfermedad profesional por la Asociación Chilena de Seguridad, con fecha 30 de mayo de 2022, estableciéndose como agente de riesgo causante de la enfermedad, una situación de asedio sexual, y el bajo apoyo de su empleador en el proceso de denuncia e investigación.
En síntesis, la indemnización obtenida en este caso tiene como fundamento el daño moral provocado a raíz de la enfermedad profesional de salud mental, daño que encuentra su fundamento jurídico en la letra B del artículo 69 de la Ley 16.744.
Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el daño moral, sin ser un daño inicialmente visible, tiene cabida en nuestra legislación laboral, y es un daño del cual el empleador no se encuentra excluido, incluso tratándose del caso en que sea el propio Estado quien actúe en dicha calidad, respondiendo ante situaciones que no solo tienen que ver con su propia conducta, si no con la de sus dependientes. En otras palabras, la víctima tiene herramientas legales para evitar, prevenir y/o detener conductas de acoso sexual y laboral que provengan de sus jefaturas o compañeros de trabajo, pudiendo iniciar denuncias internas, ante la Inspección del Trabajo o Contraloría según corresponda, y recurriendo a la vía de la indemnización por daño moral que ya hemos comentado, que es conocida por los Tribunales Laborales.