TRAGEDIA EN EL TENIENTE: EL DEBER DE ESTABLECER LA VERDAD, ASEGURAR JUSTICIA Y REPARAR A LAS FAMILIAS

Escrito por el 04/08/2025

Por Sebastián Avendaño Farfán, abogado y socio fundador de Cáceres y Avendaño, Magister en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica de Chile, Diplomado en Derecho Laboral por el Instituto de Estudios Judiciales.

La actividad minera ha sido históricamente un pilar del desarrollo económico chileno. Sin embargo, ese protagonismo ha coexistido con una deuda persistente en materia de seguridad laboral. Lo ocurrido el jueves 31 de julio en la División El Teniente de Codelco evidencia, con crudeza, que dicha deuda sigue vigente. Y, ante emergencias de esta magnitud, el país no puede tolerar la impunidad, la opacidad ni la indiferencia institucional.

Ese día, a las 17:34 horas, un sismo de magnitud 4.2 —moderado en un país con experiencia sísmica como el nuestro— provocó derrumbes al interior del Proyecto Andesita. El resultado fue trágico: un trabajador fallecido, cinco desaparecidos y al menos diez lesionados. En total, dieciséis personas resultaron afectadas en una de las principales faenas de la cuprífera estatal.

La víctima fatal fue Paulo Marín Tapia, trabajador de la empresa contratista Salfa Montajes. De acuerdo con los antecedentes disponibles, su familia no fue notificada oportunamente por la empresa, sino que se enteró del fallecimiento a través de los medios de comunicación. Aún más grave resulta el hecho de que, al cierre de esta columna, los cinco trabajadores desaparecidos no habían sido formalmente contactados por sus empleadores. Esta omisión es inaceptable desde cualquier perspectiva: humana, ética y jurídica.

Frente a estos hechos, el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) calificó la emergencia como un accidente minero de gran alcance. SENAPRED, por su parte, decretó alerta amarilla para la comuna de Machalí. La ministra de Minería manifestó sus condolencias recién al día siguiente, a las 13:17 horas, es decir, más de doce horas después del incidente. Este retraso en la reacción institucional revela una preocupante descoordinación ante eventos que afectan directamente la vida e integridad de las personas trabajadoras.

El epicentro del movimiento sísmico se ubicó a 36 kilómetros al noreste de Rancagua, con una magnitud de 4.2 grados. En un país con alta sismicidad como Chile, este tipo de eventos no constituye, en principio, una amenaza mayor para estructuras correctamente diseñadas y operadas. Conforme al Servicio Sismológico Nacional, se trató de un movimiento de intensidad moderada, perfectamente previsto dentro del comportamiento habitual de la zona central.

Atribuir el derrumbe al sismo como si se tratara de un evento irresistible o imprevisible resulta jurídicamente improcedente. El ordenamiento civil exige que el caso fortuito o fuerza mayor sea un hecho inevitable y no atribuible a negligencia. Un temblor de esta magnitud, en una mina de esta envergadura, debe estar previsto y resguardado por los sistemas de ingeniería y prevención de riesgos operacionales.

La gran minería subterránea chilena debe ser capaz de soportar no solo eventos sísmicos moderados, sino incluso de alta intensidad. Las guías técnicas de SERNAGEOMIN y los estándares internacionales aplicables exigen considerar la variable sísmica dentro del diseño, construcción y operación de túneles, galerías y sistemas de soporte estructural. Si un evento de baja magnitud provoca un colapso con resultado de muerte y desaparición de personas, no estamos frente a un fenómeno natural inevitable, sino ante una falla humana, organizacional y fiscalizadora.

El sismo no constituye, por tanto, un eximente de responsabilidad. Por el contrario, obliga a revisar con profundidad si existían sistemas de monitoreo geotécnico activos, si los sensores de desplazamiento o presión estaban operativos, si los trabajadores fueron alertados, si existía un plan de evacuación específico y si las decisiones operacionales del turno fueron adoptadas con conocimiento de las condiciones de riesgo.

El ordenamiento jurídico sanciona expresamente, en su artículo 492 del Código Penal, a quien por negligencia o imprudencia culpable cause la muerte de otra persona. Si las condiciones de seguridad no cumplían con los estándares exigibles, si no existían protocolos activos o si se omitieron medidas básicas de prevención, la responsabilidad penal individual debe ser investigada y, eventualmente, perseguida.

Adicionalmente, desde el 1 de septiembre de 2024 rige en plenitud la reforma a la Ley N° 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas. Este nuevo régimen permite atribuir responsabilidad penal a empresas —públicas o privadas— cuando un delito es cometido por una persona que actúa para ellas, si el hecho se ve facilitado por la falta de un Modelo de Prevención de Delitos (MPD) adecuado. Esto puede implicar sanciones como días-multa, comiso de ganancias e incluso la sujeción a supervisión judicial. Codelco y sus contratistas deben ser evaluadas a la luz de esta normativa.

En paralelo, el artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador el deber de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, incluyendo aquellos que prestan servicios mediante subcontratación. No se trata de una obligación retórica: es un mandato legal que exige acción continua, planificación rigurosa y ejecución sistemática de medidas preventivas acordes al riesgo.

Cuando este deber se infringe y se produce un accidente del trabajo grave o fatal, nace el deber de reparar integralmente el daño. Esa reparación no solo contempla indemnizaciones económicas: exige también acompañamiento psicológico, medidas de contención para las familias, reconocimiento institucional y garantías de no repetición. El estándar de responsabilidad es alto, y con justa razón.

SERNAGEOMIN, como órgano fiscalizador del Estado, debe responder también. ¿Cuándo fue la última inspección en el Proyecto Andesita? ¿Se detectaron riesgos geotécnicos? ¿Se fiscalizó el cumplimiento de las normas sísmicas de construcción subterránea? ¿Qué medidas se adoptaron ante anteriores advertencias?

El deber de fiscalizar no es formal ni accesorio: es un componente esencial de la protección de derechos fundamentales en el trabajo. Su incumplimiento no solo constituye una omisión administrativa, sino que puede implicar responsabilidad estatal cuando la inacción contribuye a resultados tan graves como los conocidos.

La tragedia en El Teniente no puede quedar explicada por un sismo menor ni disuelta en comunicados corporativos. Estamos frente a una cadena de fallas que debe ser investigada con seriedad. No basta con condolencias ni con protocolos activados a destiempo.

Verdad, justicia y reparación no son lemas, son obligaciones concretas del Estado, de las empresas y del sistema de justicia. Lo ocurrido en esta mina, propiedad de todos los chilenos, nos interpela como país y nos obliga a actuar con la máxima rigurosidad. Porque no puede haber desarrollo si seguimos aceptando que la vida del trabajador es el costo tolerable de producir.


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